1- Antecedentes de la legislación española.

         Es interesante examinar los antecedentes de la legislación en esta materia, aunque estén derogados porque ayudan a comprender la situación actual y problemática de las Denominaciones de Origen y denominaciones geográficas en la actualidad.

Estatuto del Vino de 1933

         La primera reglamentación a nivel nacional en esta materia es el Decreto de 8 de septiembre de 1.932, elevado a Ley el 26 de mayo de 1.933, con el nombre de Estatuto del Vino. A continuación analizamos el contenido de su Capítulo IV, art. 30 y siguientes, que está dedicado a este tema.

         El artículo 30 establecía por primera vez la  definición de Denominación de Origen, con el siguiente texto: “Los nombres geográficos conocidos en el mercado nacional o extranjero, empleados para la designación de vinos típicos que respondan a unas características especiales de producción y a unos procedimientos de elaboración y crianza utilizados en la comarca o región de la que toman el nombre geográfico”.

         Subrayo que los nombres geográficos debían ser conocidos en el mercado nacional o extranjero, como condición previa para su  reconocimiento como D.O.

         En el artículo 30 también se definía la  zona de crianza como la comarca o región correspondiente al nombre geográfico que impuso este nombre en el mercado, nacional o extranjero, para la designación de un vino típico, producto de la aplicación a los vinos de una determinada zona de producción, de unos procedimientos especiales de elaboración y crianza.

          La zona de crianza es muy específica de los vinos generosos, como el Jerez, en que además de proceder la uva de  una región delimitada y generalmente más amplia, llamada zona de producción ,donde se realiza su elaboración, los vinos deben seguir un proceso de crianza biológica bajo velo de  levaduras necesariamente en este área determinada.

         El artículo 31 definía el concepto de zona de producción de donde procedían los vinos que reunían las condiciones determinadas en el artículo anterior y que fuesen susceptibles de adquirir las características de los respectivos vinos típicos, imponiendo la condición de que la D.O. solo la adquiría el vino que en su zona de producción y de crianza respectiva haya tenido los tratamientos a los que debe sus condiciones características.

         El artículo 32 velaba por la pureza del concepto de la D.O. prohibiendo que a un vino pudiese aplicársele el nombre de un determinado lugar geográfico a pretexto de que era análogo o similar en composición a los que se producen en dicho lugar, aún cuando se le hiciera preceder de palabras como "tipo", "estilo", "cepa" u otros análogos.

         Como la Ley partía de cero, tenía que establecer necesariamente el primer  listado de nombres geográfico que el comercio y el consumidor consideraba como Denominaciones de Origen, y por ello el artículo 34 reconocía como Denominaciones de Origen los nombres geográficos de: Rioja; Jerez ó Sherry, por ser sinónimos; Málaga; Tarragona; Priorato; Panadés; Alella; Alicante; Valencia; Utiel; Cheste; Valdepeñas; Cariñena; Rueda; Ribero; Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda; Malvasía-Sitges; Noblejas; Conca de Barberá; Mancha; Manzanares; Montilla-Moriles; Toro; Navarra; Martorell; Extremadura; Huelva y Barcelona.

Comentario:  Panadés se convirtió en Penedés, Utiel se unío a Requena, Cheste pasó a formar parte de la zona de producción de Valencia, Ribero  cambió a Ribeiro, Malvasía- Sitges desapareció con dicha variedad de uva, Noblejas quedó integrado en la zona de producción de la Mancha, de  Toledo, Manzanares  forma parte de la zona de producción de la Mancha, de  Ciudad Real, Martorell está integrada en Penedés, Extremadura no llegó a ser reglamentada globalmente como D.O., sino  como Ribera del Guadiana, Huelva, como provincia no tampoco fue D.O., sino  Condado de Huelva, Barcelona tampoco llegó a estar reglamentada como D.O.

         Este mismo artículo ordenaba al Gobierno que  comunicara a los países signatarios de la Convención de Madrid la efectividad de la protección acordada para estos nombres geográficos.

         Asimismo el artículo 32 preveía la inmediata designación del Consejo Regulador de cada Denominación de Origen, órgano formado por viticultores y por criadores exportadores, designados por los respectivos sindicatos o asociaciones, y presidido por el Director de la Estación Enológica o por el Ingeniero Jefe del Servicio Agronómico Provincial. Los Consejos Reguladores fueron formándose progresivamente.

         El Consejo Regulador, que es una figura característica del derecho español,  tenía la función de estudiar y proponer el proyecto de Reglamento particular de la D.O., con la delimitación de la zona vitícola de producción en relación con las condiciones climatológicas, geológicas, y  de cultivo, a las que debían sus características los mostos y vinos producidos, así como la delimitación, en su caso, de la zona de crianza y caracteres de los diferentes vinos típicos amparados per la D.O.

         El Reglamento también debía establecer la normativa sobre inspección y vigilancia, y precisar las condiciones mínimas que deberían acreditar los productores y criadores para poder amparar sus vinos en la D.O.

         Naturalmente esta Ley de 1933, que era el Estatuto del Vino, reglamentaba tambien otras muchas cuestiones, como las definiciones de los productos, las prácticas enológicas permitidas y prohibidas en las que no entramos en este momento, en que hablamos exclusivamente de las Denominaciones de Origen.

         Después de 1933, y como consecuencia de la Guerra Civil española de 1936 a 1939, el desarrollo de las Denominaciones de Origen sufrió la lógica parada consiguiente a la situación política y  económica de esos años.

         Las Denominaciones de Origen fueron desarrollándose lentamente, y de hecho no comenzó el proceso regular de aprobación de Reglamentos hasta el año 58, con las D.O. Málaga, Montilla-Moriles, Tarragona, Priorato, Alella, Rioja, Valencia, Utiel-Requena, Alicante, Valdeorras y Ribero.

         En 1941 se creó el Sindicato Nacional de la Vid, Cervezas y Bebidas que resolvió alguna de las cuestiones sobre representación de viticultores y bodegas en los Consejos Reguladores.

         Aunque los principios sobre D.O. estaban suficientemente definidos en el viejo Estatuto del Vino de 1933, sin embargo su aplicación en la práctica administrativa adolecía de numerosos defectos, que era necesario corregir.

Comentario : Recuerdo mis discusiones con un Presidente de Consejo Regulador, tambien Presidente de la mayor Cooperativa,  que mantenía el criterio de que en la Denominación de Origen, lo más importante era la calidad del vino y no su origen, tratando de justificar la entrada de uva o vinos ajenos a la zona de producción, lo cual constituía una aberración del legítimo concepto de D.O..

         Es evidente que la base de las Denominaciones de Origen radicaba y radica en la procedencia del vino, producido a partir de uva de parcelas inscritas en la zona de producción de la D.O. de variedades de vid autorizadas y elaborado o criado en bodegas tambien inscritas. Este principio era y es fundamental y básico, exigible siempre en toda Denominación de Origen; además de esto, por supuesto, es necesario un alto nivel de calidad del producto, que precisamente justifica el renombre y el reconocimiento de la D.O.

         En aquellos tiempos era difícil controlar el origen de la uva y el vino, porque los medios humanos de que se disponía –los veedores del Servicio de Defensa Central contra Fraudes- eran muy escasos y de ámbito nacional.

 

Ley 25/1970 – Estatuto de la Viña y del Vino.

         El Estatuto de la Viña y del Vino de 1970 constituyó una auténtica Ley de Denominaciones de Origen, que no se limitaba a la uva o al vino, sino que se extendía tambien a otros productos agrícolas.

         Toda esta materia está concentrada en el Título III de la Ley dedicado a la protección de la calidad, que es interesante conocer porque representa la posición y pensamiento del antiguo Ministerio de Agricultura, mucho antes de que España estuviese vinculada al  Mercado Común ó actual Unión Europea.

         El artículo 70 definía la Denominación de Origen solamente en el campo de la viña, del vino o de los alcoholes , que presentaran cualidades y caracteres diferenciales debidos tanto a los factores naturales como a los factores humanos.

         Este primer párrafo partía de la base de que el nombre geográfico debía ser ya empleado para designar el producto, es decir cuando hubiese alcanzado con carácter permanente un notable prestigio a escala regional, o una amplia difusión en el mercado nacional, o que hubiese desarrollado mercados en el exterior.

         No se trata por consiguiente de aplicar un nombre geográfico a un producto, aunque fuera originario de su zona, sino que además hubiese alcanzado en el comercio y ante el consumidor un cierto nivel de renombre o difusión.

         En el artículo 80 se definía la zona de producción y la zona de crianza, cuyas delimitaciones correspondían al Ministerio de Agricultura.

         La zona de producción era la región, comarca, lugar o pago vitícola donde estaba ubicado el viñedo donde los caracteres de clima, suelo, y variedades de vid aportaban a los vinos producidos  cualidades distintivas y propias.

         El nombre de la Denominación de Origen podía corresponder con el de una región natural, o de un municipio o de una zona geográfica determinada. Por ejemplo la Rioja ya se consideraba una región natural, aunque existiesen ciertas diferencias de clima, orientación, y variedades de vid que justificaban la existencia de subzonas (Rioja Alta, Rioja Alavesa, Rioja Baja).

         Las diferencias entre las distintas subzonas no justificaban sin embargo la separación en Denominaciones de Origen distintas, sino que las tres subzonas tenían tambien caracteres comunes –como la variedad Tempranillo- además de la tradición que justificaba la creación de una Denominación única, teniendo en cuenta además que muy frecuentemente eran objeto de mezcla vinos de diferentes subzonas.

         En otros casos el nombre se corresponde con el de un municipio determinado, que inicialmente sirvió de foco para aglutinar a varios municipios que configuraron la zona de producción. Por ejemplo el nombre de Cariñena es el de un municipio de la provincia de Zaragoza; sin embargo los municipios colindantes, con condiciones climáticas y edáficas semejantes, y con las mismas variedades de vid y tipología de vinos similar, hizo que se anexionaran varios municipios en una sola zona de producción. Así como Cariñena en el ámbito  ferroviario se refiere a su estación de trenes, desde el punto de vista municipal tiene un entorno que coincide con el término correspondiente, y en el ámbito vitícola tiene una extensión que comprende toda la zona de producción integrada por varios municipios (Cariñena, Alfamén, Alpartir, Encinacorba, Muel, etc.).

         De forma análoga podríamos citar el caso de Montilla-Moriles que tiene la doble cabecera de dos municipios, con suelo de albarizas, con la variedad de uva Pedro Ximénez que es la fundamental de la zona, aunque con ligeras variaciones de los tipos de vinos, más ligero el de Montilla y con mayor grado y cuerpo el de Moriles. A ellos se unieron varios municipios colindantes de idénticas características de suelo, clima y variedad fundamental, como Aguilar de la Frontera, Doña Mencía, todos ellos en el margen izquierdo del río Guadalquivir. Me refiero a la primera época de Montilla-Moriles, cuando protegía exclusivamente vinos generosos.

         Respecto a la zona de crianza, es la zona geográfica en que a los vinos se aplican prácticas de  crianza que se consideran indispensables para que los  alcancen su carácter definitivo; la zona de crianza no es obligatoria más que en la medida en que la tipología de los vinos exija la crianza, como sucede en el caso de la crianza biológica en las Denominaciones de Origen de vinos generosos, como Jerez o Montilla-Moriles.

          En otras Denominaciones existe el envejecimiento de los vinos, como Rioja, Navarra, etc., pero la zona de crianza coincide con la zona de producción, es decir se puede envejecer el vino en cualquier municipio de la zona de producción; los vinos del año pueden ser protegidos por la Denominación si cumplen los requisitos establecidos en su Reglamento.

         La protección de la Denominación de Origen, según el artículo 81, se extiende tambien a los municipios que comprende su zona de producción, es decir que en Rioja, por ejemplo, se protege con la misma fuerza tanto el nombre de la D.O. Rioja como el nombre de sus municipios productores, como Haro, Cenicero, Ollauri, etc.

Comentario : Este principio es de la máxima importancia y muy peculiar de la legislación española; de esta forma se evitan fraudes con el nombre de Haro ó de Ollauri, porque tienen exactamente el mismo nivel de misma protección que el propio nombre de Rioja y se evita la multiplicación innecesaria de D.O.

         El nombre de las D.O. proviene, a veces, de una región natural, o de un accidente geográfico que caracteriza la zona de producción, y que afecta a su clima, o del nombre de un municipio que actuó como núcleo  de anexión de otros.

        En el primer caso existen varias D.O. españolas, como Priorato, Rioja, que eran los nombres de regiones naturales, aunque con componentes históricos o incluso políticos.

       Como ejemplos del segundo caso, podríamos citar la Ribera del Duero, que comprende municipios de distintas provincias colindantes de Soria, Burgos y Valladolid, pero todos ellos vinculados por la proximidad del río Duero en lo que significa de unidad climática y otros caracteres específicos.

       En cuanto al tercer caso, ya hemos citado la D.O. Cariñena.

      Existen variantes de todo esto, por ejemplo la D.O. Vinos de Madrid que comprende zonas vitícolas tradicionales y características como Arganda, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias; aquí influyeron motivaciones políticas y de organización para adoptar el nombre de vinos de Madrid, aunque permanecen diferenciadas como tres subzonas de producción, con distintas variedades de vid características.

         Las subzonas de la zona de producción están justificadas por caracteres propios de la topografía o composición de los suelos, como en La Rioja (Alta, Alavesa y Baja), o en Valencia (Alto Turia, Valentino, Moscatel de Valencia y Clariano), en que habiendo características diferenciales entre las subzonas, sin embargo no justifican por sí mismas la creación de Denominaciones separadas, ya sea por razones históricas, por razones de comercialización, jurídicas, etc.

         Todas estas cuestiones justifican por qué en España no existe un número muy elevado de Denominaciones de Origen, como es el caso de otros países vitícolas, como Francia o Italia.

         El artículo 82 recalcaba que el empleo de una Denominación de Origen o de uno de los nombres protegidos de la zona de producción estaba reservado exclusivamente a los productos que tuviesen derecho al uso de los mismos, exigiendo  la inscripción de los viñedos y de las bodegas en los respectivos Registros del Consejo Regulador.

         El artículo 83 prohibía la utilización de nombres o marcas que por su similitud fonética u ortográfica con los nombres protegidos pudiese inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen del producto.

         Tambien se recogía el antiguo precepto del Estatuto de 1933 de prohibir el uso de términos como “tipo”, “estilo”, “cepa”, “embotellado en”, “con bodegas en”, acompañado de un nombre geográfico protegido en el etiquetado o designación de productos sin derecho al citado nombre geográfico .

         La Ley regulaba incluso el uso de marcas o razones sociales que contuviesen nombres geográficos protegidos poniendo la  condición que dicha marca o razón social perteneciese efectivamente a bodegas o razones sociales de la citada D.O. Este artículo exigía también la autorización previa del Consejo Regulador para permitir el uso de nombres comerciales de una Denominación de Origen en la comercialización de otros productos, con la finalidad de no causar perjuicio o desprestigio a la Denominación, ni posible confusión en el consumidor; esto explica el caso de que exista una misma razon social en dos D.O. distintas, de Rioja y Rueda.

         El artículo 83 iba aún más lejos, aceptando que los Reglamentos particulares de cada Denominación podrían impedir el uso de nombres comerciales, marcas, o símbolos publicitarios propios de las firmas inscritas de cada D.O. en la comercialización de otros productos de la misma especie, siempre con el objeto de no causar perjuicio o desprestigio a la denominación, ni posible confusión en el consumidor. Existen marcas tan famosas que para el público o el comercio son representativas de ciertas D.O. En este caso el propietario no puede enajenar dichas marcas si el Reglamento así lo establece.

         Como vemos el antiguo Estatuto de la Viña y del Vino contenía principios de gran alcance que han permitido la efectiva defensa de las D.O.; principios que en aquel momento eran viables y que no están recogidos en la legislación vigente.

         El artículo 84 se refería a la tramitación o solicitud de una D.O. por los viticultores y elaboradores interesados. En aquel tiempo estas solicitudes eran estudiadas a nivel técnico por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO) que visitaba detalladamente la zona de producción y las bodegas para comprobar el nivel de desarrollo y las técnicas aplicadas, así como la calidad del vino, el porcentaje de vinos embotellados, etc., a la vista de cuyo informe se adoptaba la resolución pertinente.

         El primer paso posterior era el reconocimiento provisional y la constitución de un Consejo Regulador, para que iniciara la propuesta de Reglamento.

         Este artículo autorizaba a los Reglamentos, con el fin de garantizar la pureza de los productos amparados por la D.O., a imponer que los locales de elaboración, envejecimiento o almacenado, estuviesen aislados y sin comunicación , más que a través de la vía pública, con otros locales en los que se encontrasen productos no protegidos por la citada Denominación.

         Finalmente la aprobación del proyecto de  Reglamento propuesto por el Consejo dependía del propio Ministerio de Agricultura.

         Asimismo, dependía del Ministerio que se aprobase para una D.O. el carácter de “calificada”, siempre que se cumpliesen unas condiciones de base, y entre ellas que el producto de D.O. se expidiese exclusivamente embotellado desde las bodegas de origen, condición que permitió conceder este carácter de calificada a la D.O. Rioja y posteriormente a Priorato.

         Los artículos 87 y siguientes se dedicaban a la composición y funciones de los Consejos Reguladores. En el Consejo Regulador el sector vitícola y el sector vinícola estaban representados en paridad de número de vocales, que debían ser elegidos entre los censos correspondientes de viticultores y bodegas inscritas, con procedimientos de elección totalmente democráticos.

         En un principio el Ministerio nombraba al Presidente de una terna propuesta por el Consejo; después en el transcurso del tiempo, se acordó que el Consejo Regulador hiciese una propuesta única para la ratificación del nombramiento por el Ministerio.

         La Ley preveía que la financiación del funcionamiento de los Consejos Reguladores se llevase a cabo mediante el cobro de exacciones parafiscales sobre las plantaciones y bodegas inscritas, y tambien por la expedición de certificados y precintas de control, a fin de que el Consejo contase con fondos propios que le dieran una independencia    suficiente de funcionamiento.

         Los expedientes sancionadores por incumplimiento del Reglamento los incoaba el propio Consejo Regulador y según la importancia de las sanciones, las aplicaba el Consejo, el INDO, el Ministerio ó incluso el Consejo de Ministros.

         El contenido de los artículos 95 y 97 tuvo considerable trascendencia, abriendo al régimen de Denominaciones de Origen, tanto la uva de mesa, la pasa, la sidra, los aguardientes, y a los restantes productos agrarios; además  creó una nueva figura de Denominaciones específicas, paralela a las Denominaciones de Origen,  para proteger denominaciones relativas a la calidad, método de elaboración o lugar de producción, o determinados caracteres de los productos de renombre y calidad cuando se estimase de interés general.

         En las denominaciones específicas podían ser constituidos s Consejos Reguladores que velaran por el cumplimiento de los Reglamentos respectivos, en el seno del INDO.

         Estos artículos se iban aplicando a medida que el FORPPA ó la organización sindical proponían que este régimen de D.O. y D.E. fuese aplicable a ciertos productos agrarios cuya protección de calidad tuviese especial interés económico y social. El gobierno, por Decretos sucesivos, fue ampliando este régimen a productos como el aceite virgen de oliva, el jamón curado, los quesos, etc., que ha dado lugar a una pléyade de D.O. y D.E que ha constituído un avance muy importante en la economía y control calidad de los productos agrarios.

         El artículo 98 y siguientes se ocupaban de la constitución, funciones y composición del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO) que se puso en marcha en el año 1972.

         El INDO, que era Organismo Autónomo dentro del Ministerio de Agricultura, realizó una labor muy destacada en la revisión y normalización de los Reglamentos de todas las Denominaciones de Origen existentes y de las que fueron creándose sucesivamente, tanto de los productos vitícolas como de los productos agrarios. Sin embargo este Instituto, que tenía facultades de ámbito nacional, fue suprimido en el año 1985, como consecuencia de las competencias atribuídas a las Comunidades Autónomas a partir de la Constitución de 1978 y Decretos consiguientes.

         Las funciones en materia de Denominaciones de Origen recayeron en las Comunidades Autónomas, en algunas de las cuales se han constituído institutos de la viña y del vino

         Al Ministerio únicamente tiene competencias de coordinación en general, y competencia particular en aquellas Denominaciones en que la zona de producción se extiende a más de una Comunidad Autónoma (Rioja, Cava y Jumilla entre los vinos), además de otras relativas a productos agroalimentarios.

         Para concluir este examen del Estatuto en materia de D.O. haremos referencia al Catastro Vitivinícola cuya realización fue encomendada al INDO, que jugó un papel decisivo, no solo desde el punto de vista estadístico, de un conocimiento perfecto del viñedo español, sino tambien de herramienta necesaria para la determinación de las zonas de producción y variedades de uva de las diferentes D.O. Asimismo el Catastro aportó fiabilidad sobre la superficia real del viñedo español y sus características en las negociaciones de adhesión a la UE.

         El Estatuto del Vino instauró tambien un régimen sancionador, meticuloso, tanto en el régimen general de definiciones, plantaciones, prácticas de elaboración, comercialización, y en materia específica de Denominaciones de Origen por incumplimiento de la Ley..

              Entre las disposiciones adicionales, destaca la Disposición Quinta, a la que hemos hecho referencia, que autorizaba al Gobierno para que, a propuesta del FORPPA o de la Organización Sindical, pudiese hacerse extensivo el régimen de Denominaciones de Origen y Denominaciones Específicas, a aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tuviese especial interés económico ó social.

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