4. Legislación comunitaria vigente.

          Después de haber analizado los antecedentes de la legislación comunitaria en lo que concierne al presente Capítulo IV, dedicado a Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, vamos a examinar de los rasgos principales del Reglamento 479/2008, cuya doctrina se mantiene en los Reglamentos posteriores 491/2009 y 1308/2013.

          Los Capítulos III, IV y V de este Reglamento que comprenden los artículos 33 a 56, están dedicados de forma específica a las Denominaciones de Origen, Indicaciones Geográficas y términos tradicionales, con el fin de proteger los intereses legítimos de los consumidores y los productores, garantizar el correcto funcionamiento del Mercado Común de los productos afectados, y fomentar la elaboración de productos de calidad.

          El artículo 34 adopta la definición clásica de Denominación de Origen diciendo que:es el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, el de un país, que se utiliza para designar un producto vitivinícola cuya calidad y características se deben básica o exclusivamente al entorno geográfico particular, con sus factores naturales y humanos”. La uva debe proceder de la zona geográfica de producción, de variedades de vid de la especie Vitis vinífera, y la elaboración debe realizarse necesariamente en esta misma zona.

Asimismo el Reglamento 479/2008 define la indicación geográfica protegida (IGP) que se refiere a una región, lugar determinado o, en casos excepcionales a un país, cuyo nombre se utiliza para designar un producto vitivinícola cuya calidad, reputación u otra característica específica sea atribuíble a este origen geográfico. En este caso de IGP, al menos el 85% de la uva empleada en la elaboración del producto, debe proceder exclusivamente de esta zona geográfica, donde tambien debe realizarse la elaboración.

Comentario.- Esta definición de Denominación de Origen es conforme en sus principales  rasgos, con la tradición jurídica de España. Es la primera vez que un texto comunitario en el sector del vino define este concepto, siguiendo la linea  del antiguo Reglamento 2081/92 que trataba exclusivamente de los productos alimentarios, adoptando exactamente sus definiciones Actualmente el R. 2081/92 está derogado, siendo el Reglamento vigente el R. (CE) 510/2006 que trata de las DOP e IGP de productos agroalimentarios. 

Después de 38 años que la Comisión Europea  creó e impuso el concepto de v.c.p.r.d. en el R. 816/70., lo ha abandonado por considerar que no ha cumplido ei objetivo deseado de homogeneización y desarrollo en el sector de los vinos con designación geográfica, ha cambiado drásticamente de política adoptando para este sector los principios y definiciones del R 2081/92 cuya doctrina estima  más viable y correcta y que se adapta mejor a la tradición de los países miembros.    

  Hay que subrayar que aunque al citado  Reglamento no incluía al vino, sin embargo poco a poco ha ido imponiendo sus principios en el sector del vino por pasos sucesivos del Tribunal de Justicia de la UE y de la propia Comisión.   

Además, las variedades de vid utilizables deben ser en las DOP de la especie Vitis Vinífera. En el caso de las IGP se admiten los cruces entre dicha especie y otras del género vitis.

          Por otra parte este artículo 34 trata tambien de los nombres tradicionales, que pueden considerarse como Denominaciones de Origen cuando designen a un vino, se refieran a un nombre geográfico, y cumplan tambien el principio de que su calidad y características se deben básica o exclusivamente al entorno geográfico particular de donde procede, con los factores naturales y humanos respectivos. Asimismo la uva utilizada debe proceder de la zona geográfica, así como su elaboración, siempre que se sometan al mismo procedimiento que corresponde al reconocimiento de las DOP e IGP.

          Este artículo 34 tambien prevé que las Denominaciones de Origen de terceros países puedan gozar de protección en la Comunidad, siempre que estén establecidas con arreglo al presente Capítulo.

          Siguiendo la línea de la legislación de DOP e IGP de productos agroalimentarios el Reglamento específico de cada una de estas Denominaciones, tambien llamado Pliego de Condiciones, debe establecer todos los requisitos y  como mínimo definir:

  1. El nombre a proteger.
  2. Descripción del vino ó vinos, con sus principales características analíticas y organolépticas.
  3. Prácticas enológicas específicas que se aplican.
  4. Demarcación de la zona geográfica.
  5. Rendimiento máximo por ha.
  6. Variedad o variedades de uva de las que procede el vino o vinos protegidos.
  7. Explicación del vínculo entre las características del vino y la zona geográfica con sus factores naturales y humanos.
  8. Otros requisitos establecidos por el órgano rector.
  9. Nombre y dirección del órgano rector o de control.

          El artículo 38 establece el procedimiento nacional, indicando que las solicitudes de protección de territorios pertenecientes a la UE deben someterse a un procedimiento nacional preliminar, que se puntualiza, siguiendo exactamente la línea de procedimiento previsto en la reglamentación de los DOP e IGP de productos alimentarios. El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice la publicación de la solicitud, fijando un plazo mínimo de dos meses para las posibles impugnaciones.

          Este mismo artículo obliga a los Estados miembros a poner en vigor  las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Si un estado miembro careciese de legislación sobre esta materia podrá inscribir la solicitud con carácter provisional.

          En todos los casos corresponde a la Comisión la supervisión del expediente, como indica el artículo 39.

          El artículo 42 se ocupa del caso de homónimos, garantizando en todo caso que en todo registro de estas denominaciones debe diferenciarse debidamente de las ya establecidas, para evitar toda confusión en el consumidor y también  determina que el nombre de una DOP ó IGP no puede utilizarse en el etiquetado de un producto formando parte de una variedad de uva.

          El artículo 44 trata de otra materia fundamental, pues regula las situaciones de conflicto de las marcas con las DOP ó IGP. El artículo 45 establece el ámbito de protección y control de las D.O. e IG protegidas.         

La protección de las DOP e IGP impide que un producto pueda utilizar dichos nombres geográficos protegidos si no cumple rigurosamente el conjunto de requisitos del respectivo Pliego de Condiciones. La protección se extiende tambien a los casos de usurpación, imitación o evocación de dichas denominaciones, incluso aunque se indique el origen verdadero del producto, que vayan traducidas ó se acompañen de expresiones como “estilo”, “tipo”, “cepa”, “método”, “imitación”, “producido como …” u otros análogos. Esta protección puede extenderse incluso a los envases característicos de una DOP ó IGP.

          La Comisión creará un Registro electrónico de las DOP y de las IGP (artículo 46), que será accesible al público. Este Registro ya ha sido constituído y puede buscarse por internet en el epígrafe “listado DOPs-IGPs de vinos registradas por la Comisión”, al que haremos referencia en Denominaciones de Origen-V.

          De otro lado los Estados miembros, según el art. 47 deben designar la autoridad competente encargada de controlar los derechos y obligaciones establecidos en el presente Capítulo, que siempre estarán sujetos a un sistema de control y en contacto con la Comisión.         

          Respecto de las Denominaciones protegidas ya existentes en los países miembros (artículo 51), se consideran protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento, debiendo ser incorporadas por la Comisión al Registro electrónico a que se refería el artículo 46. No obstante los Estados miembros facilitarán a la Comisión los expedientes de aprobación con los datos establecidos.

          El artículo 52 prevé la aprobación de las medidas de ejecución, según el procedimiento del artículo 113.1. Los Estados miembros podrán percibir una tasa que cubra los costes derivados de la actividad administrativa.

          Los términos tradicionales que define el artículo 54, son expresiones de uso tradicional en los Estados miembros para designar a productos determinados, concernientes a métodos de elaboración, a envejecimiento ó calidad, historia del producto, acogidos a una DOP ó IGP, o que están asimilados a estos conceptos, por haber sido elaborados con arreglo a las definiciones a que se refiere este Capítulo. Los términos tradicionales no pueden ser considerados como genéricos en la Comunidad.

Comentario. 

A partir del año 2008 la reglamentación comunitaria en el sector vitivinícola solamente admite tres conceptos fundamentales: Vinos, DOP e IGP, y los nombres tradicionales que tengan significación geográfica y puedan ser asimilados a DOP ó IGP.

En España sería procedente la derogación de la Ley 24/2003 teniendo en cuentas estas nuevas directrices, ya que dicha Ley ha quedado descolgada de los principios comunitarios vigentes.

 Recalcamos que por el Reglamento 479/2008 desaparecen en la U.E. los conceptos de vinos de mesa, vinos de la tierra y v.c.p.r.d., que quedan asimilados respectivamente a los grupos “vinos”, IGP y DOP respectivamente,

          Actualmente (febrero 2017) la legislación comunitaria vigente en esta materia está recogida en el Reglamento 1308/2013 que contiene las OCM de diferentes sectores agrícolas, como los cereales, lúpulo, azúcar de remolacha, aceite de oliva, leche, etc., y entre ellos el vino, pero sus principios y preceptos en materia de Denominaciones de Origen coinciden con los que se han expuesto respecto del R 479/2008. 

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